Publication: La facultad autonómica de iniciar leyes estatales, una perspectiva comparada
Authors
Parra Gómez, David
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Publisher
Generalitat de Catalunya, Institut d'Estudis de l'Autogovern
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DOI
https://doi.org/10.2436/20.8080.01.12
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info:eu-repo/semantics/article
Description
© 2016 Institut d'Estudis de l'Autogovern. This manuscript version is made available under the CC-BY-NC-ND 4.0 license http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/
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Abstract
The main objective of this study is to analyse the unequal presence in other
decentralised States of the power to initiate state laws that the article 87.2 of the Spanish
Constitution assigns to the Assemblies of the Autonomous Communities, analysis that allows to conclude that not even any regional State recognises necessarily to his territorial
autonomous entities legislative initiative before the central Parliament, not even the existence
of a second territorial chamber is an obstacle in order that some Federations recognise his
members states a capacity of legislative initiative before the federal Parliament. In addition,
the upper chamber of the federal system often has minor legislative capacity that the lower
chamber, and even, may suffer from little political relevance. On the one hand, the position
of the States federated in the second territorial chamber is only that of a member, which
does not allow them to dominate the decision to stimulate a federal law. On the other hand,
It is evident that there exist federal States in which the legislative initiative of the member
states before the national Parliament is perfectly recognized. ---------------------
El objetivo fundamental de este trabajo es analizar la presencia algo dispar en otros Estados compuestos de la facultad de iniciar leyes estatales que el artículo 87.2 de la Constitución española reconoce a las Asambleas de las Comunidades Autónomas en otros, análisis que nos permite concluir que ni todo Estado regional reconoce necesariamente a sus entes territoriales autónomos iniciativa legislativa ante el Parlamento estatal, ni la existencia de una segunda cámara territorial es óbice para que los ordenamientos constitucionales de algunas Federaciones reconozcan a sus Estados miembros capacidad de iniciativa legislativa federal. Por un lado, la posición de los Estados federados en una segunda cámara de representación territorial es tan sólo la de un miembro, lo que no les permite dominar la decisión de impulsar una ley federal que, por ejemplo, interese a tal Estado miembro, a lo que habría que añadir que la Cámara Alta en los regímenes federales suele gozar de una capacidad de iniciativa legislativa bastante más limitada que la Cámara Baja, e, incluso, en ocasiones, adolecer de una escasa o casi nula relevancia política. Por otro lado, es evidente que en la práctica encontramos Estados de este tipo en los que tal figura está perfectamente reconocida.
El objetivo fundamental de este trabajo es analizar la presencia algo dispar en otros Estados compuestos de la facultad de iniciar leyes estatales que el artículo 87.2 de la Constitución española reconoce a las Asambleas de las Comunidades Autónomas en otros, análisis que nos permite concluir que ni todo Estado regional reconoce necesariamente a sus entes territoriales autónomos iniciativa legislativa ante el Parlamento estatal, ni la existencia de una segunda cámara territorial es óbice para que los ordenamientos constitucionales de algunas Federaciones reconozcan a sus Estados miembros capacidad de iniciativa legislativa federal. Por un lado, la posición de los Estados federados en una segunda cámara de representación territorial es tan sólo la de un miembro, lo que no les permite dominar la decisión de impulsar una ley federal que, por ejemplo, interese a tal Estado miembro, a lo que habría que añadir que la Cámara Alta en los regímenes federales suele gozar de una capacidad de iniciativa legislativa bastante más limitada que la Cámara Baja, e, incluso, en ocasiones, adolecer de una escasa o casi nula relevancia política. Por otro lado, es evidente que en la práctica encontramos Estados de este tipo en los que tal figura está perfectamente reconocida.
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Citation
Revista d'Estudis Autonòmics i Federals, núm. 24, 2016, pp. 155-192
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